Por esta razón el MEC ha presentado un Proyecto de Real Decreto por el que se establecen las especialidades docentes de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional y se determinan las materias y módulos que deberá impartir el profesorado respectivo.
En el borrador se establecen las especialidades docentes de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Enseñanza Secundaria, y del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. Asimismo, en el texto se establece la atribución docente en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y en Formación Profesional, incluida la de materias optativas y otras enseñanzas.
El proyecto mantiene las mismas especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional correspondientes a la Formación profesional específica que se establecieron en el R. D. 1635/1995, de 6 de octubre.
Con relación a la atribución provisional de materias de la Educación secundaria obligatoria a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, se establece ésta también para las materias creadas en la LOE, como se especifica en las siguientes tablas.
Nos preocupa mucho que la negociación de un Proyecto que afecta a todos los Cuerpos docentes señalados en la LOE, no se aborde con la tranquilidad que requiere. Por esta razón, ANPE ha pedido el MEC que se aplace el dictamen que debe emitir el Consejo Escolar del Estado para que la negociación del Proyecto con los Sindicatos representativos del profesorado sea sosegada.
Proyecto de Real Decreto por el que se establecen las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional y se determinan las materias y módulos que deberá impartir el profesorado respectivo.
El Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, establece las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, que deberán formar parte del currículo que las distintas Administraciones educativas definan para esta etapa del sistema. Por otra parte, el Real Decreto _____, de ____, ha regulado la estructura del bachillerato sobre la base de lo dispuesto a este respecto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y ha concretado la relación de materias de sus diferentes modalidades. Además, el Gobierno ha establecido, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, cuya disposición adicional décima remite a las normas que regulen los títulos respectivos la definición de las titulaciones y especialidades del profesorado, atribución docente y equivalencia a efectos de docencia.
Una vez establecidas en las normas citadas las necesidades docentes en las diferentes etapas del sistema educativo, procede determinar las especialidades de los cuerpos a los que corresponden estas enseñanzas y adscribir las diferentes materias a cada una de dichas especialidades.
Este real decreto ha sido objeto de consulta con las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas y sobre él ha emitido informe la Comisión Superior de Personal. Asimismo, ha sido sometido a informe del Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ____ de ____ de 2007,
D I S P O N G O
Artículo 1. Especialidades docentes.
1. Las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria son las que se relacionan en el anexo I de este Real Decreto.
2. Las especialidades docentes del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional son las que se relacionan en el anexo II.
3. En las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial, los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria tendrán asimismo la especialidad correspondiente a la lengua respectiva.
Artículo 2. Atribución docente en educación secundaria obligatoria y bachillerato
1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria impartirán las materias de la educación secundaria obligatoria de acuerdo con la atribución docente que se determina en el anexo III.
2. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria impartirán las materias del bachillerato, comunes y de modalidad, de acuerdo con la atribución docente que se establece en el anexo IV.
3. Los funcionarios del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria y los del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, de las especialidades propias de la formación profesional, podrán asimismo impartir docencia en el bachillerato de acuerdo con los términos descritos en el anexo V siempre que, en su caso, reúnan las condiciones específicas que en el mismo se detallan y sin perjuicio de la prioridad que, para impartir las materias respectivas, tienen los profesores de las especialidades correspondientes propias de la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.
4. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad “Psicología y pedagogía”, además de las tareas de orientación que les son propias, podrán desempeñar docencia en aplicación de lo que dispone el artículo 4 de este real decreto. Asimismo, sus funciones de orientación educativa podrán extenderse a las etapas de educación infantil y educación primaria, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
5. Los ámbitos de los programas de diversificación curricular, de los módulos conducentes a títulos de los programas de cualificación profesional inicial y de la oferta específica para personas adultas, que integran diferentes materias de la educación secundaria obligatoria, serán impartidos por funcionarios de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran.
Artículo 3. Atribución docente en formación profesional
1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional impartirán enseñanzas en los ciclos formativos de grado medio y de grado superior en los términos que se establezcan en los reales decretos reguladores de las titulaciones respectivas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo.
2. La atribución docente de las enseñanzas de formación profesional reguladas al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación general del Sistema Educativo se ajustará a la normativa aplicable a dichas enseñanzas. En todo caso, la atribución docente a especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria se extenderá a las especialidades docentes del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria que se establecen en este real decreto.
3. En relación con los centros integrados de formación profesional, se estará a lo dispuesto, en materia de docencia, información y orientación profesional, en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional
1. Las Administraciones educativas determinarán la atribución de las materias optativas de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato a los profesores de las diferentes especialidades docentes.
2. Asimismo, las Administraciones educativas determinarán la atribución docente correspondiente a los módulos a los que se refiere el artículo 30.3 a) y b) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 5. Ampliación de la atribución de docencia.
1. La atribución de docencia establecida en este real decreto para los diferentes cuerpos podrá ser ampliada excepcionalmente a otras materias relacionadas con las especialidades respectivas del profesorado, cuando necesidades ineludibles de organización de las enseñanzas así lo aconsejen, en los términos que las Administraciones educativas determinen.
2. Asimismo, los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de las especialidades docentes de lenguas extranjeras podrán impartir enseñanzas de las lenguas respectivas en la etapa de educación primaria, en las condiciones que determinen las Administraciones educativas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 6. Docentes de otros cuerpos.
1. La docencia en la educación secundaria obligatoria, en el bachillerato y en la formación profesional, de funcionarios pertenecientes a cuerpos docentes distintos de los de catedráticos de enseñanza secundaria, profesores de enseñanza secundaria y profesores técnicos de formación profesional, se ajustará a lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se concretará, en su caso, en las normas por las que se determinen las especialidades de los cuerpos respectivos. En todo caso, cuando la modalidad de Artes del Bachillerato se organice en centros de enseñanzas artísticas, las materias de modalidad respectivas podrán ser impartidas por el profesorado de los respectivos cuerpos de enseñanzas artísticas.
2. En los términos que determinen las Administraciones educativas para sus ámbitos respectivos, los profesores técnicos de formación profesional de determinadas especialidades podrán impartir la materia de Tecnologías y módulos de programas de cualificación profesional inicial, así como asumir funciones de atención a la diversidad, sin que ninguna de esas posibilidades implique derecho sobre la titularidad de las especialidades respectivas o sobre la pertenencia a un cuerpo distinto de aquél al que pertenecen.
3. Asimismo, las Administraciones educativas determinarán las condiciones en las que los funcionarios del cuerpo de maestros de las especialidades de “Pedagogía terapéutica” y “Audición y lenguaje” podrán desempeñar funciones de atención a la diversidad en la educación secundaria obligatoria.
Artículo 7. Atribución docente para la materia de Ciencias de la naturaleza.
Cuando la materia de Ciencias de la naturaleza se desdoble en Biología y geología, por un lado, y Física y química, por otro, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4.º del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, serán atribuidas de manera diferenciada a los profesores de la especialidad «Biología y geología» y a los de la especialidad «Física y química» respectivamente.
Disposición adicional primera. Profesorado de cuerpos declarados a extinguir.
Las Administraciones educativas determinarán, en sus ámbitos respectivos, qué materias y módulos de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y de la formación profesional del sistema educativo podrán impartir los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes declarados a extinguir por las normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. En dicha determinación se tendrán en cuenta las áreas, materias o módulos que actualmente estén impartiendo.
Disposición adicional segunda. Especialidades docentes de Latín y Griego.
Las Administraciones educativas podrán convocar puestos específicos de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria a los que pueden acceder indistintamente quienes posean las especialidades de Latín o Griego y con la atribución docente de ambas especialidades.
Disposición adicional tercera. Adscripción del profesorado.
Dentro del ámbito territorial que por las Administraciones educativas se determine, en los casos en que se produzca un cambio de enseñanzas desde un centro a otro, los profesores de las especialidades afectadas quedarán adscritos al nuevo centro, manteniendo a todos los efectos la antigüedad en el centro que pudiera corresponderles por el periodo que hubieran permanecido con destino definitivo en el centro desde el que se hubiera producido la adscripción.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, se adscriben a ellas a los profesores correspondientes de dicho cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta en uso de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 1ª, 18ª y 30ª de la Constitución y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional sexta. 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y tiene carácter básico.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria.
Educación secundaria obligatoria y bachillerato | Formación profesional |
Alemán Biología y geología Dibujo Economía Educación física Filosofía Física y química Francés Geografía e historia Griego Inglés Italiano Latín Lengua castellana y literatura Matemáticas Música Portugués Psicología y pedagogía Tecnología | Administración de empresas Análisis y química industrial Asesoría y procesos de imagen personal Construcciones civiles y edificación Formación y orientación laboral Hostelería y turismo Informática Intervención socio-comunitaria Navegación e instalaciones marinas Organización y gestión comercial Organización y procesos de mantenimiento de vehículos Organización y proyectos de fabricación mecánica Organización y proyectos de sistemas energéticos Procesos de cultivo acuícola Procesos de producción agraria Procesos en la industria alimentaria Procesos diagnósticos clínicos y productos ortoprotésicos Procesos sanitarios Procesos y medios de comunicación Procesos y productos de textil, confección y piel Procesos y productos de vidrio y cerámica Procesos y productos en artes gráficas Procesos y productos en madera y mueble Sistemas electrónicos Sistemas electrotécnicos y automáticos |
ANEXO II
Especialidades docentes del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional.
Cocina y pastelería Equipos electrónicos Estética Fabricación e instalación de carpintería y mueble Instalación y mantenimiento de equipos térmicos y de fluidos Instalaciones electrotécnicas Instalaciones y equipos de cría y cultivo Laboratorio Mantenimiento de vehículos Máquinas, servicios y producción Mecanizado y mantenimiento de máquinas Oficina de proyectos de construcción Oficina de proyectos de fabricación mecánica Operaciones y equipos de elaboración de productos alimentarios Operaciones de procesos Operaciones y equipos de producción agraria Patronaje y confección Peluquería Procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico Procedimientos sanitarios y asistenciales Procesos comerciales Procesos de gestión administrativa Producción en artes gráficas Producción textil y tratamientos físico-químicos Servicios a la comunidad Servicios de restauración Sistemas y aplicaciones informáticas Soldadura Técnicas y procedimientos de imagen y sonido |
ANEXO III
Atribución de materias de la Educación secundaria obligatoria a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria.
ESPECIALIDADES DE LOS CUERPOS | MATERIAS DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA |
Alemán | Lengua extranjera (Alemán) |
Biología y geología | Ciencias de la naturaleza. Biología y geología. |
Dibujo | Educación plástica y visual |
Educación física | Educación física |
Filosofía | Educación ético-cívica. Educación para la ciudadanía y los derechos humanos. Historia y cultura de las religiones. |
Física y química | Ciencias de la naturaleza. Física y química |
Francés | Lengua extranjera (Francés) |
Geografía e historia | Ciencias sociales, geografía e historia. Educación para la ciudadanía y los derechos humanos. Historia y cultura de las religiones. |
Griego | Latín. Cultura clásica. |
Inglés | Lengua extranjera (Inglés) |
Italiano | Lengua extranjera (Italiano) |
Latín | Latín. Cultura clásica. |
Lengua castellana y literatura | Lengua castellana y literatura |
Matemáticas | Matemáticas |
Música | Música |
Portugués | Lengua extranjera (Portugués) |
Tecnología | Tecnologías. Tecnología. Informática. |
Informática (F.Profesional) | Informática. |
ANEXO IV
Atribución de materias de bachillerato a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria.
ESPECIALIDADES DE LOS CUERPOS | MATERIAS DE BACHILLERATO |
Alemán | Lengua extranjera (Alemán) |
Biología y geología | Ciencias para el mundo contemporáneo. Biología. Biología y geología. Ciencias de la Tierra y medioambientales. Anatomía aplicada. |
Dibujo. | Dibujo técnico I y II. Dibujo artístico I y II. Diseño. Técnicas de expresión gráfico-plástica. Volumen. |
Economía | Economía. Economía de la empresa. |
Educación física | Educación física. |
Filosofía | Filosofía y ciudadanía. Historia de la filosofía. |
Física y química | Ciencias para el mundo contemporáneo. Física y química. Física. Química. Electrotecnia. |
Francés | Lengua extranjera (Francés) |
Geografía e historia | Historia de España. Historia del mundo contemporáneo. Historia del arte. Geografía. |
Griego | Griego I y II, Latín I y II |
Inglés | Lengua extranjera (Inglés) |
Italiano | Lengua extranjera (Italiano) |
Latín | Latín I y II. |
Lengua castellana y literatura | Lengua castellana y literatura. Literatura universal. Artes escénicas. |
Matemáticas | Matemáticas I y II. Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I y II. |
Música | Música. Análisis musical I y II. Historia de la música y de la danza. Lenguaje y práctica musical. |
Portugués | Lengua extranjera (Portugués) |
Tecnología | Tecnología Industrial I y II. Electrotecnia. |
Especialidades de los cuerpos | Materias de bachillerato |
Administración de empresas | Economía Economía de la empresa |
Análisis y química industrial | Química |
Construcciones civiles y edificación | Dibujo técnico I y II. |
Organización y gestión comercial | Economía Economía de la empresa |
Organización y procesos de mantenimiento de vehículos | Tecnología industrial I y II |
Organización y proyectos de fabricación mecánica | Tecnología industrial I y II |
Organización y proyectos de sistemas energéticos | Tecnología industrial I y II Electrotecnia |
Asesoría y procesos de imagen personal | Biología |
Procesos de cultivo acuícola | Biología |
Procesos diagnósticos clínicos y productos ortoprotésicos | Biología |
Procesos sanitarios | Biología |
Procesos y medios de comunicación | Cultura audiovisual |
Procesos y productos en madera y mueble | Dibujo técnico I y II |
Sistemas electrotécnicos y automáticos | Tecnología industrial I y II Electrotecnia |
Sistemas electrónicos | Tecnología industrial I y II Electrotecnia |
Formación y orientación laboral (1) | Economía Economía de la empresa |
(1) Siempre que se trate de graduados en alguna especialidad de la rama de conocimientos de Ciencias Sociales y Jurídicas.
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