24 de julio de 2008

Proyecto Decreto de nuevas Atribuciones Docentes

La nueva ordenación del sistema educativo, así como la creación de diferentes especialidades en la ESO y el Bachillerato, requiere determinar las especialidades de los cuerpos a los que corresponden las enseñanzas y adscribir las diferentes materias a cada una de las especialidades.

Por esta razón el MEC ha presentado un Proyecto de Real Decreto por el que se establecen las especialidades docentes de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional y se determinan las materias y módulos que deberá impartir el profesorado respectivo.
En el borrador se establecen las especialidades docentes de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Enseñanza Secundaria, y del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. Asimismo, en el texto se establece la atribución docente en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y en Formación Profesional, incluida la de materias optativas y otras enseñanzas.
El proyecto mantiene las mismas especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional correspondientes a la Formación profesional específica que se establecieron en el R. D. 1635/1995, de 6 de octubre.
Con relación a la atribución provisional de materias de la Educación secundaria obligatoria a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, se establece ésta también para las materias creadas en la LOE, como se especifica en las siguientes tablas.
Nos preocupa mucho que la negociación de un Proyecto que afecta a todos los Cuerpos docentes señalados en la LOE, no se aborde con la tranquilidad que requiere. Por esta razón, ANPE ha pedido el MEC que se aplace el dictamen que debe emitir el Consejo Escolar del Estado para que la negociación del Proyecto con los Sindicatos representativos del profesorado sea sosegada.

Proyecto de Real Decreto por el que se establecen las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional y se determinan las materias y módulos que deberá impartir el profesorado respectivo.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Título III, establece las funciones del profesorado de las distintas enseñanzas que se regulan en ella. En la disposición adicional séptima, a su vez, se especifican las funciones de los diferentes cuerpos docentes.

El Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, establece las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, que deberán formar parte del currículo que las distintas Administraciones educativas definan para esta etapa del sistema. Por otra parte, el Real Decreto _____, de ____, ha regulado la estructura del bachillerato sobre la base de lo dispuesto a este respecto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y ha concretado la relación de materias de sus diferentes modalidades. Además, el Gobierno ha establecido, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, cuya disposición adicional décima remite a las normas que regulen los títulos respectivos la definición de las titulaciones y especialidades del profesorado, atribución docente y equivalencia a efectos de docencia.

Una vez establecidas en las normas citadas las necesidades docentes en las diferentes etapas del sistema educativo, procede determinar las especialidades de los cuerpos a los que corresponden estas enseñanzas y adscribir las diferentes materias a cada una de dichas especialidades.

Este real decreto ha sido objeto de consulta con las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas y sobre él ha emitido informe la Comisión Superior de Personal. Asimismo, ha sido sometido a informe del Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ­­­____ de ­­­____ de 2007,

D I S P O N G O

Artículo 1. Especialidades docentes.

1. Las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria son las que se relacionan en el anexo I de este Real Decreto.

2. Las especialidades docentes del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional son las que se relacionan en el anexo II.

3. En las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial, los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria tendrán asimismo la especialidad correspondiente a la lengua respectiva.

Artículo 2. Atribución docente en educación secundaria obligatoria y bachillerato

1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria impartirán las materias de la educación secundaria obligatoria de acuerdo con la atribución docente que se determina en el anexo III.

2. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria impartirán las materias del bachillerato, comunes y de modalidad, de acuerdo con la atribución docente que se establece en el anexo IV.

3. Los funcionarios del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria y los del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, de las especialidades propias de la formación profesional, podrán asimismo impartir docencia en el bachillerato de acuerdo con los términos descritos en el anexo V siempre que, en su caso, reúnan las condiciones específicas que en el mismo se detallan y sin perjuicio de la prioridad que, para impartir las materias respectivas, tienen los profesores de las especialidades correspondientes propias de la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.

4. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad “Psicología y pedagogía”, además de las tareas de orientación que les son propias, podrán desempeñar docencia en aplicación de lo que dispone el artículo 4 de este real decreto. Asimismo, sus funciones de orientación educativa podrán extenderse a las etapas de educación infantil y educación primaria, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

5. Los ámbitos de los programas de diversificación curricular, de los módulos conducentes a títulos de los programas de cualificación profesional inicial y de la oferta específica para personas adultas, que integran diferentes materias de la educación secundaria obligatoria, serán impartidos por funcionarios de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran.

Artículo 3. Atribución docente en formación profesional

1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional impartirán enseñanzas en los ciclos formativos de grado medio y de grado superior en los términos que se establezcan en los reales decretos reguladores de las titulaciones respectivas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo.

2. La atribución docente de las enseñanzas de formación profesional reguladas al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación general del Sistema Educativo se ajustará a la normativa aplicable a dichas enseñanzas. En todo caso, la atribución docente a especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria se extenderá a las especialidades docentes del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria que se establecen en este real decreto.

3. En relación con los centros integrados de formación profesional, se estará a lo dispuesto, en materia de docencia, información y orientación profesional, en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional

Artículo 4. Atribución docente para materias optativas y otras enseñanzas.

1. Las Administraciones educativas determinarán la atribución de las materias optativas de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato a los profesores de las diferentes especialidades docentes.

2. Asimismo, las Administraciones educativas determinarán la atribución docente correspondiente a los módulos a los que se refiere el artículo 30.3 a) y b) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 5. Ampliación de la atribución de docencia.

1. La atribución de docencia establecida en este real decreto para los diferentes cuerpos podrá ser ampliada excepcionalmente a otras materias relacionadas con las especialidades respectivas del profesorado, cuando necesidades ineludibles de organización de las enseñanzas así lo aconsejen, en los términos que las Administraciones educativas determinen.

2. Asimismo, los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de las especialidades docentes de lenguas extranjeras podrán impartir enseñanzas de las lenguas respectivas en la etapa de educación primaria, en las condiciones que determinen las Administraciones educativas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 6. Docentes de otros cuerpos.

1. La docencia en la educación secundaria obligatoria, en el bachillerato y en la formación profesional, de funcionarios pertenecientes a cuerpos docentes distintos de los de catedráticos de enseñanza secundaria, profesores de enseñanza secundaria y profesores técnicos de formación profesional, se ajustará a lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se concretará, en su caso, en las normas por las que se determinen las especialidades de los cuerpos respectivos. En todo caso, cuando la modalidad de Artes del Bachillerato se organice en centros de enseñanzas artísticas, las materias de modalidad respectivas podrán ser impartidas por el profesorado de los respectivos cuerpos de enseñanzas artísticas.

2. En los términos que determinen las Administraciones educativas para sus ámbitos respectivos, los profesores técnicos de formación profesional de determinadas especialidades podrán impartir la materia de Tecnologías y módulos de programas de cualificación profesional inicial, así como asumir funciones de atención a la diversidad, sin que ninguna de esas posibilidades implique derecho sobre la titularidad de las especialidades respectivas o sobre la pertenencia a un cuerpo distinto de aquél al que pertenecen.

3. Asimismo, las Administraciones educativas determinarán las condiciones en las que los funcionarios del cuerpo de maestros de las especialidades de “Pedagogía terapéutica” y “Audición y lenguaje” podrán desempeñar funciones de atención a la diversidad en la educación secundaria obligatoria.


Artículo 7. Atribución docente para la materia de Ciencias de la naturaleza.

Cuando la materia de Ciencias de la naturaleza se desdoble en Biología y geología, por un lado, y Física y química, por otro, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4.º del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, serán atribuidas de manera diferenciada a los profesores de la especialidad «Biología y geología» y a los de la especialidad «Física y química» respectivamente.

Disposición adicional primera. Profesorado de cuerpos declarados a extinguir.

Las Administraciones educativas determinarán, en sus ámbitos respectivos, qué materias y módulos de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y de la formación profesional del sistema educativo podrán impartir los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes declarados a extinguir por las normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. En dicha determinación se tendrán en cuenta las áreas, materias o módulos que actualmente estén impartiendo.

Disposición adicional segunda. Especialidades docentes de Latín y Griego.

Las Administraciones educativas podrán convocar puestos específicos de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria a los que pueden acceder indistintamente quienes posean las especialidades de Latín o Griego y con la atribución docente de ambas especialidades.

Disposición adicional tercera. Adscripción del profesorado.

Dentro del ámbito territorial que por las Administraciones educativas se determine, en los casos en que se produzca un cambio de enseñanzas desde un centro a otro, los profesores de las especialidades afectadas quedarán adscritos al nuevo centro, manteniendo a todos los efectos la antigüedad en el centro que pudiera corresponderles por el periodo que hubieran permanecido con destino definitivo en el centro desde el que se hubiera producido la adscripción.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, se adscriben a ellas a los profesores correspondientes de dicho cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo.

Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta en uso de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 1ª, 18ª y 30ª de la Constitución y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional sexta. 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y tiene carácter básico.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO I

Especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria.

Educación secundaria obligatoria y bachillerato

Formación profesional

Alemán

Biología y geología

Dibujo

Economía

Educación física

Filosofía

Física y química

Francés

Geografía e historia

Griego

Inglés

Italiano

Latín

Lengua castellana y literatura

Matemáticas

Música

Portugués

Psicología y pedagogía

Tecnología

Administración de empresas

Análisis y química industrial

Asesoría y procesos de imagen personal

Construcciones civiles y edificación

Formación y orientación laboral

Hostelería y turismo

Informática

Intervención socio-comunitaria

Navegación e instalaciones marinas

Organización y gestión comercial

Organización y procesos de mantenimiento de vehículos

Organización y proyectos de fabricación mecánica

Organización y proyectos de sistemas energéticos

Procesos de cultivo acuícola

Procesos de producción agraria

Procesos en la industria alimentaria

Procesos diagnósticos clínicos y productos ortoprotésicos

Procesos sanitarios

Procesos y medios de comunicación

Procesos y productos de textil, confección y piel

Procesos y productos de vidrio y cerámica

Procesos y productos en artes gráficas

Procesos y productos en madera y mueble

Sistemas electrónicos

Sistemas electrotécnicos y automáticos

ANEXO II

Especialidades docentes del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional.

Cocina y pastelería

Equipos electrónicos

Estética

Fabricación e instalación de carpintería y mueble

Instalación y mantenimiento de equipos térmicos y de fluidos

Instalaciones electrotécnicas

Instalaciones y equipos de cría y cultivo

Laboratorio

Mantenimiento de vehículos

Máquinas, servicios y producción

Mecanizado y mantenimiento de máquinas

Oficina de proyectos de construcción

Oficina de proyectos de fabricación mecánica

Operaciones y equipos de elaboración de productos alimentarios

Operaciones de procesos

Operaciones y equipos de producción agraria

Patronaje y confección

Peluquería

Procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico

Procedimientos sanitarios y asistenciales

Procesos comerciales

Procesos de gestión administrativa

Producción en artes gráficas

Producción textil y tratamientos físico-químicos

Servicios a la comunidad

Servicios de restauración

Sistemas y aplicaciones informáticas

Soldadura

Técnicas y procedimientos de imagen y sonido

ANEXO III

Atribución de materias de la Educación secundaria obligatoria a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria.


ESPECIALIDADES DE LOS CUERPOS

MATERIAS DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

Alemán

Lengua extranjera (Alemán)

Biología y geología

Ciencias de la naturaleza. Biología y geología.

Dibujo

Educación plástica y visual

Educación física

Educación física

Filosofía

Educación ético-cívica. Educación para la ciudadanía y los derechos humanos. Historia y cultura de las religiones.

Física y química

Ciencias de la naturaleza. Física y química

Francés

Lengua extranjera (Francés)

Geografía e historia

Ciencias sociales, geografía e historia. Educación para la ciudadanía y los derechos humanos. Historia y cultura de las religiones.

Griego

Latín. Cultura clásica.

Inglés

Lengua extranjera (Inglés)

Italiano

Lengua extranjera (Italiano)

Latín

Latín. Cultura clásica.

Lengua castellana y literatura

Lengua castellana y literatura

Matemáticas

Matemáticas

Música

Música

Portugués

Lengua extranjera (Portugués)

Tecnología

Tecnologías. Tecnología. Informática.

Informática (F.Profesional)

Informática.


ANEXO IV

Atribución de materias de bachillerato a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria.

ESPECIALIDADES DE LOS CUERPOS

MATERIAS DE BACHILLERATO

Alemán

Lengua extranjera (Alemán)

Biología y geología

Ciencias para el mundo contemporáneo. Biología. Biología y geología. Ciencias de la Tierra y medioambientales. Anatomía aplicada.

Dibujo.

Dibujo técnico I y II. Dibujo artístico I y II. Diseño. Técnicas de expresión gráfico-plástica. Volumen.

Economía

Economía. Economía de la empresa.

Educación física

Educación física.

Filosofía

Filosofía y ciudadanía. Historia de la filosofía.

Física y química

Ciencias para el mundo contemporáneo. Física y química. Física. Química. Electrotecnia.

Francés

Lengua extranjera (Francés)

Geografía e historia

Historia de España. Historia del mundo contemporáneo. Historia del arte. Geografía.

Griego

Griego I y II, Latín I y II

Inglés

Lengua extranjera (Inglés)

Italiano

Lengua extranjera (Italiano)

Latín

Latín I y II.

Lengua castellana y literatura

Lengua castellana y literatura. Literatura universal. Artes escénicas.

Matemáticas

Matemáticas I y II. Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I y II.

Música

Música. Análisis musical I y II. Historia de la música y de la danza. Lenguaje y práctica musical.

Portugués

Lengua extranjera (Portugués)

Tecnología

Tecnología Industrial I y II. Electrotecnia.

ANEXO V
Atribución de materias de bachillerato a las especialidades docentes del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria y del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria propias de la formación profesional .

Especialidades de los cuerpos

Materias de bachillerato

Administración de empresas

Economía

Economía de la empresa

Análisis y química industrial

Química

Construcciones civiles y edificación

Dibujo técnico I y II.

Organización y gestión comercial

Economía

Economía de la empresa

Organización y procesos de mantenimiento de vehículos

Tecnología industrial I y II

Organización y proyectos de fabricación mecánica

Tecnología industrial I y II

Organización y proyectos de sistemas energéticos

Tecnología industrial I y II

Electrotecnia

Asesoría y procesos de imagen personal

Biología

Procesos de cultivo acuícola

Biología

Procesos diagnósticos clínicos y productos ortoprotésicos

Biología

Procesos sanitarios

Biología

Procesos y medios de comunicación

Cultura audiovisual

Procesos y productos en madera y mueble

Dibujo técnico I y II

Sistemas electrotécnicos y automáticos

Tecnología industrial I y II

Electrotecnia

Sistemas electrónicos

Tecnología industrial I y II

Electrotecnia

Formación y orientación laboral (1)

Economía

Economía de la empresa

(1) Siempre que se trate de graduados en alguna especialidad de la rama de conocimientos de Ciencias Sociales y Jurídicas.

No hay comentarios:

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...